29 septiembre, 2020

¿Es constitucional el periodo de 45 días para apelar las resoluciones de las ART en Córdoba?

La Constitución Nacional y Provincial establecen el reparto de competencias entre Nación y Provincia; de este modo, la ley provincial n° 10.456, se adhiere a las disposiciones establecidas en la Ley Nacional Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

La ley provincial cordobesa n° 10.456, en su artículo 3, determina que un trabajador tiene un plazo de 45 días para apelar a lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional.

Este artículo ha sido cuestionado con el argumento de que es contrario al artículo 2562 del Código Civil y Comercial y al artículo 44 de la Ley Nacional Nº 24.557 de Riesgo de Trabajo que establecen el plazo de prescripción de 2 años para cualquier reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo.

También se alega que resulta violatorio de garantías constitucionales, como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (artículos 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art 8 del Pacto de San José de Costa Rica).

El error, al considerar inconstitucional el plazo de caducidad de 45 días, radica en que se confunde un plazo administrativo establecido para que se solicite la apelación a lo determinado por la Comisión Médica, con la reducción de los plazos de prescripción que son establecidos por la Nación. No se le niega al trabajador su legítimo derecho a reclamar ante un daño causado por un accidente o enfermedad laboral; sigue contando con el plazo de dos años para iniciar dicho reclamo, pero una vez que la Comisión Médica emite una respuesta, excedido el plazo administrativo para que el trabajador apele, se produce la caducidad del derecho de apelación. Es importante tener en cuenta que la caducidad es consecuencia jurídica de no haber presentado la apelación, por parte del interesado, dentro de un lapso temporal determinado por lo que no se estaría vulnerando el plazo de prescripción.

En respuesta a esto, es importante tener en cuenta que el trámite exigido por la norma, no le impide, por sí mismo, el ejercicio de los derechos del trabajador sino que los reglamenta, por lo que constituye el camino adecuado para gozar de los derechos y garantías constitucionales amparados por las leyes laborales.

Por otra parte, la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional, tiene carácter de cosa juzgada administrativa. Lo cual es un beneficio en estos casos, al reducirse los plazos legales tradicionales, debido a que se le da la atribución posible de la jurisdicción primaria a organismos administrativos, en los casos que necesiten, para ser resueltos, conocimientos particulares técnicos o científicos, o se refieran a ámbitos regulatorios particulares, que requieran una uniformidad e inmediatez, que desaconseje criterios heterogéneos o contradictorios En síntesis, las Comisiones Médicas constituyen la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención. Esto redunda en que el trabajador, contando con un abogado gratuito, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias. Es así que se reduce el exceso de juicios laborales y se garantiza el derecho del empleado a reclamo.